DECRETO N° 846
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA IXTEPEJI,
IXTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa Catarina Ixtepeji, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
$ 111,552.78 |
IMPUESTOS |
$ 43,252.78 |
Del impuesto predial |
41,052.78 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos
Diversiones y espectáculos públicos |
1,200.00
1,000.00 |
DERECHOS |
$ 55,800.00 |
Alumbrado Público |
10,300.00 |
Mercados |
16,000.00 |
Rastro |
6,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
8,500.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
12,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
3,000.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 1,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
1,000.00 |
PRODUCTOS |
$ 6,500.00 |
Derivados de bienes inmuebles |
1,000.00 |
Derivados de bienes muebles |
500.00 |
Productos financieros |
5,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 5,000.00 |
Multas |
3,000.00 |
Donaciones |
500.00 |
Aprovechamientos diversos |
1,500.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 2,059,814.11 |
Fondo Municipal de Participaciones |
1,448,325.80 |
Fondo de Fomento Municipal |
561,932.62 |
Fondo Municipal de Compensación |
10,631.02 |
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
38,924.67 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 2,704,475.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
1,772,698.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
931,777.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 1.00 |
Programas estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 4,875,842.89 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 79.38 para predios urbanos y $ 79.38 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 7.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 9.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 10.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 11.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 14.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos
ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará de conformidad con las siguientes tarifas:
CONCEPTO IMPORTE PERIODICIDAD
Juegos Mecánicos $ 80.00 diario
Video juegos $ 70.00 diario
Juegos de mesa $ 60.00 diario
ARTÍCULO 16.- Tratándose de eventos que sean organizados por empresas foráneas se cobrará un 4% sobre el boletaje vendido o las entradas de taquilla.
ARTÍCULO 17.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 18.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 60.00 diarios |
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$ 40.00 cada visita |
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$ 20.00 cada visita |
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$ 15.00 cada visita |
ARTÍCULO 20.- Para el cobro del derecho establecido en el artículo 19 fracción II, se consideran vendedores ambulantes término alto los distribuidores y comercializadores pertenecientes a empresas nacionales y trasnacionales.
ARTÍCULO 21.- Para el cobro del derecho establecido en el artículo 19 fracción II, se consideran vendedores ambulantes término medio a las personas que transportan y distribuyen sus productos en vehículos del servicio particular.
ARTÍCULO 22.- Para el cobro del derecho establecido en el artículo 19 fracción II, se consideran vendedores ambulantes término bajo a las personas que llegan a pie o en transporte público a vender sus productos.
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 23.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CUOTA DIARIA POR CABEZA EN TEMPORADA DE LLUVIAS |
CUOTA DIARIA POR CABEZA EN TEMPORADA DE SEQUIA |
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a) Ganado mayor |
$ 65.00 |
$ 40.00 |
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b) Ganado menor |
$ 30.00 |
$ 20.00 |
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c) Aves |
$ 15.00 |
$ 15.00 |
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IMPORTE |
PERIODICIDAD |
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a) Ganado vacuno |
$ 50.00 |
Por cabeza |
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b) Ganado porcino |
$ 40.00 |
Por cabeza |
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IMPORTE |
PERIODICIDAD |
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a) Ganado mayor |
$ 50.00 |
Por cabeza |
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 24.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA
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$ 65.00 |
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$ 65.00 |
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$ 65.00 |
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$ 60.00 |
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$ 65.00 |
ARTÍCULO 25.- Tratándose de cobros a los que se refieren las fracciones I, II, III y V tendrán derecho a un descuento del 30.77% los ciudadanos que tengan una participación activa en el Municipio y que cumplan con sus tequios, cooperaciones, reuniones y asambleas que por usos y costumbres se realizan en la comunidad
ARTÍCULO 26.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 27.- El pago por expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
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$ 250.00 |
$ 250.00 |
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200.00 |
200.00 |
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120.00 |
120.00 |
||
|
200.00 |
200.00 |
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|
130.00 |
130.00 |
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150.00 |
150.00 |
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65.00 |
65.00 |
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115.00 |
115.00 |
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150.00 |
150.00 |
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65.00 |
65.00 |
||
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100.00 |
100.00 |
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120.00 |
120.00 |
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150.00 |
150.00 |
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|
150.00 |
150.00 |
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100.00 |
100.00 |
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|
120.00 |
120.00 |
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|
$ 800.00 |
$ 800.00 |
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|
125.00 |
125.00 |
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|
120.00 |
120.00 |
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|
155.00 |
155.00 |
||
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500.00 |
500.00 |
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||||
|
$ 200.00 |
$ 200.00 |
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|
150.00 |
150.00 |
|
60.00 |
60.00 |
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200.00 |
200.00 |
ARTÍCULO 28.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 29.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO SEXTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 30.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
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ANUAL |
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|
$ 260.00 |
$ 260.00 |
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|
210.00 |
210.00 |
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|
150.00 |
150.00 |
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200.00 |
200.00 |
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 32.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 33.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos
CONCEPTO |
IMPORTE |
PERIODICIDAD |
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$ 100.00 |
Por evento |
ARTÍCULO 35.- Tratándose de bailes particulares tendrán derecho a un descuento del 50% los ciudadanos que tengan una participación activa en el Municipio y que cumplan con sus tequios, cooperaciones, reuniones y asambleas que por usos y costumbres se realizan en la comunidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 36.- Podrá el municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
El Municipio percibirá productos derivados de la realización de anuncios en el aparato de sonido propiedad del Municipio, de acuerdo con las siguientes tarifas:
CONCEPTO IMPORTE
Por anuncio $ 10.00
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 37.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas
Donaciones
Aprovechamientos diversos
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
Infracciones por faltas administrativas
Escándalo en la vía pública $ 150.00
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 40.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá aprovechamientos diversos derivados de la extracción de piedra cantera, conforme a las siguientes cuotas:
Por viaje de 6 m3 $ 30.00
ARTÍCULO 42.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 45.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 46.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 47.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de febrero de 2009.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.
PRESIDENTA.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.